fbpx

El alcance del derecho al olvido debe limitarse al ámbito de la Unión Europea

Según las conclusiones del Abogado General en el asunto C-507/17, la desindexación a la que han de proceder los gestores de motores de búsqueda ante el ejercicio del derecho al olvido se limita a la Unión Europea, pues las disposiciones del Derecho de la Unión no deben interpretarse de forma tan amplia que produzcan efectos más allá de las fronteras territoriales de los Estados miembros

Carlos B Fernández. El Abogado General del TJUE Szpunar, ha hecho públicas sus conclusiones en el asunto C-507/17, Google/CNIL , en el que se cuestiona el alcance territorial del conocido como “derecho al olvido” en el marco, todavía, de la Directiva 95/46/CE (LA LEY 5793/1995) (hoy sustituida por el Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016)).

En las mismas, no se muestra favorable a que las disposiciones del Derecho de la Unión se interpreten de forma tan amplia que produzcan efectos más allá de las fronteras territoriales de los 28 Estados miembros. Por ello propone al Tribunal de Justicia que declare que el gestor de un motor de búsqueda no está obligado, cuando estime una solicitud de desindexación en ejercicio del derecho al olvido, a proceder a la misma en todos los nombres de dominio de su buscador, de modo que los vínculos controvertidos dejen de aparecer sea cual sea el lugar desde el que se ha lanzado la búsqueda sobre el nombre del solicitante. Y si bien no descarta que, en determinadas situaciones, pueda obligarse a un de un motor de búsqueda a proceder a una desindexación a escala mundial, considera que la situación que es objeto del asunto litigioso, no lo justifica.

Relevancia del lugar desde el que se efectúa la búsqueda

En sus conclusiones, el Abogado General comienza indicando que las disposiciones de la mencionada Directiva no regula expresamente la cuestión de la territorialidad de la desreferenciación(término utilizado por el Tribunal en traducción literal del término francés “déréférencement”, que también puede traducirse al español por «desindexar»).

Por lo tanto, opina que es necesario diferenciar según el lugar a partir del que se efectúa la búsqueda. A este respecto, las peticiones de búsqueda hechas fuera del territorio de la Unión Europea no deberían verse afectadas por la desindexación de los resultados de la búsqueda. Por consiguiente, no es favorable a que las disposiciones del Derecho de la Unión se interpreten de forma tan amplia que produzcan efectos más allá de las fronteras territoriales de los 28 Estados miembros.

El Abogado General subraya que, aun cuando en determinados casos que afectan al mercado interior —claramente delimitado—, como en materia del Derecho de la competencia o del Derecho de marcas, se admiten efectos extraterritoriales, esta posibilidad no es comparable con el caso de Internet por la propia naturaleza de esta red, que es mundial y se encuentra en todas partes en la misma medida.

No procede una desindexación a escala mundial

Según el Abogado General, debe llevarse a cabo una ponderación entre el derecho fundamental al olvido y el interés legítimo del público en acceder a la información que busca, pues de admitirse una desindexación a escala mundial, las autoridades de la Unión no estarían en condiciones de definir y determinar el derecho a recibir información y aún menos de ponderarlo con otros derechos fundamentales como la protección de datos y la vida privada, sobre todo porque el interés del público en acceder a la información variará obligatoriamente, según su localización geográfica, de un tercer Estado a otro.

Además, en el supuesto de que pudiese procederse a una desindexación a escala mundial, se correría el riesgo de impedir acceder a la información a personas de terceros países y de que, recíprocamente, terceros Estados impidiesen acceder a la información a las personas de los Estados de la Unión.

En conclusión, aunque el Abogado General no descarta que, en determinadas situaciones, pueda obligarse a un gestor de un motor de búsqueda a proceder a una desindexación a escala mundial, considera que la situación que es objeto del presente asunto no lo justifica.

Por otra parte, añaden las conclusiones presentadas, debe llevarse a cabo una ponderación entre el derecho fundamental al olvido y el interés legítimo del público en acceder a la información que busca, pues de admitirse una desindexación a escala mundial, las autoridades de la Unión no estarían en condiciones de definir y determinar el derecho a recibir información y aún menos de ponderarlo con otros derechos fundamentales como la protección de datos y la vida privada, sobre todo porque el interés del público en acceder a la información variará obligatoriamente, según su localización geográfica, de un tercer Estado a otro.

Por lo tanto, propone al Tribunal de Justicia que declare que el gestor de un motor de búsqueda no está obligado, cuando estime una solicitud de desindexació, a proceder a la misma en todos los nombres de dominio de su buscador, de modo que los vínculos controvertidos dejen de aparecer sea cual sea el lugar desde el que se ha lanzado la búsqueda sobre el nombre del solicitante.

En cambio, el Abogado General subraya que, una vez establecido el derecho a la desindexación en la Unión, el gestor de un motor de búsqueda debe tomar todas las medidas a su disposición, incluida la del «bloqueo geográfico», para garantizar una desindexación eficaz y completa en el territorio de la Unión Europea desde una dirección IP que se presuma esté localizada en uno de los Estados miembros, con independencia del nombre de dominio empleado por el internauta que efectúa la búsqueda.

El asunto principal

Como informamos anteriormente, este asunto tuvo su origen, en una resolución de 21 de mayo de 2015 de la presidenta de la autoridad francesa de protección de datos, la Commision nationale de l’informatique et des libertés (CNIL), que requirió a Google para que, tras haber estimado una solicitud presentada por una persona física para que se suprimieran de la lista de resultados obtenida tras efectuar una búsqueda a partir de su nombre los vínculos que dirigían a una serie de páginas de Internet, aplicase esta supresión respecto de todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda.

Google se negó a atenerse a este requerimiento y se limitó a suprimir los vínculos en cuestión exclusivamente de los resultados mostrados como respuesta a las búsquedas efectuadas desde los nombres de dominio correspondientes a las extensiones de su buscador en los Estados miembros de la Unión Europea.

Por otra parte, la CNIL consideró insuficiente la propuesta complementaria denominada de «bloqueo geográfico» presentada por Google tras la expiración del plazo de requerimiento, que consistía en eliminar la posibilidad de acceder desde una dirección IP que se presuma esté localizada en el Estado de residencia de la persona interesada a los resultados controvertidos obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de su nombre, independientemente de la extensión del motor de búsqueda solicitada por el internauta.

Tras constatar que Google no se había atenido a dicho requerimiento en el plazo establecido, la CNIL, mediante resolución de 10 de marzo de 2016, le impuso una sanción, que se hizo pública, de 100 000 euros.

Mediante demanda presentada ante el Conseil d’État francés, órgano que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo en ese país, Google solicitó la anulación de esta resolución.

Ante esta demanda, el Conseil d’État decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

1) ¿Debe interpretarse el «derecho de retirada», según ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de mayo de 2014 1 sobre la base de las disposiciones de los artículos 12, letra b), y 14, letra a), de la Directiva de 24 de octubre de 1995, 2 en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada está obligado a efectuar dicha retirada respecto de la totalidad de los nombres de dominio de su motor, de tal manera que los vínculos controvertidos dejen de mostrarse independientemente del lugar desde el que se realice la búsqueda a partir del nombre del solicitante, incluso fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva de 24 de octubre de 1995?

2) En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿debe interpretarse el «derecho de retirada», según ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia antes citada, en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada solamente está obligado a suprimir los vínculos controvertidos de los resultados obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir del nombre del solicitante en el nombre de dominio correspondiente al Estado en el que se considera que se ha efectuado la solicitud o, de manera más general, en los nombres de dominio del motor de búsqueda que corresponden a las extensiones nacionales de dicho motor para el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea?

3) Además, como complemento de la obligación mencionada en la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el «derecho de retirada», según ha sido consagrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia antes citada, en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada está obligado a suprimir, mediante la técnica denominada de «bloqueo geográfico», desde una dirección IP supuestamente localizada en el Estado de residencia del beneficiario del «derecho de retirada», los resultados controvertidos obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de su nombre, o incluso, de manera más general, desde una dirección IP supuestamente localizada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva de 24 de octubre de 1995, y ello independientemente del nombre de dominio utilizado por el internauta que efectúa la búsqueda?

El asunto queda ahora pendiente de la sentencia del Tribunal, pues, recordemos, las conclusiones del Abogado General no le vinculan

 

«El alcance del derecho al olvido debe limitarse al ámbito de la Unión Europea» Diario la Ley, 11 de Enero de 2019, www.diariolaley.laley.es

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Scroll al inicio